Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Título PRELIMINAR: Disposiciones Generales
Capítulo UNICO
Artículo 25. Para el ejercicio de la actividad de ajustador de seguros se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará una vez que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley y el reglamento respectivo y la que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del reglamento respectivo.
Las actividades que realicen los ajustadores de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley. Las Instituciones en ningún caso designarán como ajustador, a una persona que por su posición o cualquier circunstancia pueda actuar en contra de las prácticas profesionales generalmente aceptadas, afectando los resultados del ajuste.