Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Título PRELIMINAR: Disposiciones Generales
Capítulo UNICO
Artículo 18. Para dar inicio a sus operaciones, la institución o sociedad mutualista de seguros deberá contar con el dictamen favorable que le extienda la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como resultado de la inspección que efectúe para evaluar que cuenta con los sistemas, procedimientos e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, como son:
a) Emisión de pólizas;
b) Registro de sus operaciones;
c) Contabilidad;
d) Valuación de cartera de activos y pasivos;
e) Procesamiento electrónico de información contable, financiera, técnica y estadística;
f) Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los asegurados y beneficiarios, y
g) Los demás que correspondan a la especialidad de las operaciones que realice la institución.