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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Título PRELIMINAR: Disposiciones Generales

Capítulo UNICO

Artículo 18. Para dar inicio a sus operaciones, la institución o sociedad mutualista de seguros deberá contar con el dictamen favorable que le extienda la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como resultado de la inspección que efectúe para evaluar que cuenta con los sistemas, procedimientos e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, como son:

  1. a) Emisión de pólizas;

    b) Registro de sus operaciones;

    c) Contabilidad;

    d) Valuación de cartera de activos y pasivos;

    e) Procesamiento electrónico de información contable, financiera, técnica y estadística;

    f) Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los asegurados y beneficiarios, y

    g) Los demás que correspondan a la especialidad de las operaciones que realice la institución.

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