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Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Título II: DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

Capítulo TERCERO: DE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 15. Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal:

  1. I. Conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en los Estados y el Distrito Federal;

    III. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, y

    IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal la aplicación de la presente Ley.

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