Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Título II: DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
Capítulo TERCERO: DE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 15. Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal:
I. Conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en los Estados y el Distrito Federal;
III. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, y
IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal la aplicación de la presente Ley.