Ley General de Infraestructura Física Educativa
Capítulo V: De las Atribuciones del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa
Artículo 20. El Instituto podrá prestar servicios remunerados, en los términos de la presente Ley y su reglamento a:
I. Instituciones y personas del sector privado y social;
II. Dependencias e instituciones del sector público encargadas de la construcción de inmuebles distintos a los destinados a la educación, e
III. Instancias públicas, privadas y sociales del extranjero, que en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboración soliciten los servicios del Instituto.