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Ley General de Infraestructura Física Educativa

Capítulo V: De las Atribuciones del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa

Artículo 20. El Instituto podrá prestar servicios remunerados, en los términos de la presente Ley y su reglamento a:

  1. I. Instituciones y personas del sector privado y social;

    II. Dependencias e instituciones del sector público encargadas de la construcción de inmuebles distintos a los destinados a la educación, e

    III. Instancias públicas, privadas y sociales del extranjero, que en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboración soliciten los servicios del Instituto.

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