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Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Título SEGUNDO: Biodiversidad

Capítulo I: Áreas Naturales Protegidas

Sección III: Declaratorias para el Establecimiento, Administración y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas

Artículo 64 BIS 1 La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas interesadas, concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas; de conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondientes.

Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o poseedores de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas, tendrán preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.

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