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Ley General de Educación

Capítulo II: DEL FEDERALISMO EDUCATIVO

Sección 1

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

  1. I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

    II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;

    III. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

    IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;

    V. Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;

    VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

    VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;

    VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;

    IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;

    X. Promover e impulsar en elámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;

    XI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;

    XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y

    XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.

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