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Ley General de Deuda Pública

Capítulo V: De la Contratación de Financiamientos Para Entidades Distintas del Gobierno Federal

Artículo 19. Las entidades mencionadas en las fracciones III a VI del artículo 1o. de esta Ley, que no estén comprendidas dentro de los presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal, sólo requerirán autorización previa y expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la contratación de financiamientos externos.

La autorización sólo podrá comprender aquellos financiamientos incluidos dentro del programa de deuda, salvo el caso de los que se obtengan para fines de regulación monetaria.

Las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, cuando se trate de financiamientos originados en el ejercicio de dicho servicio, sólo requieren la autorización a que se refieren este artículo y el 17, cuando tales financiamientos deriven de las siguientes operaciones concertadas con instituciones de crédito y entidades financieras del país o del exterior:

  1. I. Créditos directos a plazo mayor de un año;

    II. Créditos Sindicados;

    III. Emisiones de títulos en serie o en masa, colocados y pagaderos entre el público inversionista; y

    IV. Operaciones que originen pasivos contingentes y aceptaciones bancarias, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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