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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Título CUARTO: DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES

Capítulo II: Del Aprovechamiento y Uso de los Recursos Forestales

Sección 2: De las Plantaciones Forestales Comerciales

Artículo 85. Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo en los siguientes casos:

  1. I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad, o

    II. Cuando se demuestre mediante estudios específicos que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad, y se juzgue conveniente promover plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.

    La Secretaría expedirá la norma oficial mexicana que establezca las especies de vegetación forestal exótica que ponga en riesgo la biodiversidad.

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