Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Título CUARTO: DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
Capítulo I: De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales
Artículo 62. Los titulares de los aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales estarán obligados a:
I. Firmar el programa de manejo;
II. Coadyuvar en la elaboración del estudio de ordenación forestal de la Unidad de Manejo forestal a la que pertenezca su predio;
III. Reforestar, conservar y restaurar los suelos y, en general, a ejecutar las acciones de conformidad con lo previsto en el programa de manejo autorizado;
IV. Aprovechar los recursos forestales de acuerdo con la posibilidad y el plan de cortas establecidos en la autorización;
V. Inducir la recuperación natural y, en caso de que no se establezca ésta, reforestar las áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el programa de manejo;
VI. Solicitar autorización para modificar el programa de manejo;
VII. Presentar avisos de plantaciones forestales comerciales, en su caso;
VIII. Acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales;
IX. Presentar informes periódicos, en su caso avalados por el responsable técnico sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo forestal. La periodicidad de la presentación de dichos informes se establecerá en el Reglamento y en la autorización correspondiente;
X. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando detecten la presencia de plagas y enfermedades en su predio y ejecutar los trabajos de saneamiento forestal que determine el programa de manejo y las recomendaciones de la Comisión;
XI. Llevar un libro para registrar el movimiento de sus productos, cuyas características serán fijadas por la Secretaría;
XII. Ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales en los términos de la presente Ley, y
XIII. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.