Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Título CUARTO: DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
Capítulo I: De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales
Artículo 58. Corresponderá a la Secretaría otorgar las siguientes autorizaciones:
I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción;
II. Aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales;
III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquéllas en terrenos forestales temporales, y
IV. Colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos genéticos.
Las autorizaciones a las que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, podrán ser realizadas por las autoridades competentes de las entidades federativas, en los términos de los mecanismos de coordinación previstos en la presente Ley.
En tratándose de plantaciones forestales comerciales, se estará a lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87 y relativos de esta Ley, las cuales recibirán tratamientos de desregulación administrativa y fomento.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Bosque nativo: El que se desarrolla por acción de la naturaleza, sin que medie ninguna participación humana, y
b) Plantación forestal comercial: son los predios en los cuales se desarrolla la siembra de especies forestales maderables para su comercialización.