Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Título TERCERO: DE LA POLITICA NACIONAL EN MATERIA FORESTAL
Capítulo II: De los Instrumentos de la Política Forestal
Sección 2: Del Sistema Nacional de Información Forestal
Artículo 40. Mediante el Sistema Nacional de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los inventarios forestales y de suelos de las entidades federativas;
II. La contenida en la Zonificación Forestal;
III. La contenida en el Registro Forestal Nacional;
IV. Sobre las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;
V. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
VI. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal, y la relativa a mecanismos y tratados de coordinación o cooperación nacional e internacional;
VII. La información económica de la actividad forestal;
VIII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;
IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos nacionales e internacionales relacionados con este sector, y
X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.
Las autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema Nacional de Información Forestal, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones.