Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Título OCTAVO: DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCION FORESTALES
Capítulo VI: De las Sanciones
Artículo 170. Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.