Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Título OCTAVO: DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCION FORESTALES
Capítulo VI: De las Sanciones
Artículo 166. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
VI. La reincidencia.