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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Título OCTAVO: DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCION FORESTALES

Capítulo VI: De las Sanciones

Artículo 166. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:

  1. I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;

    II. El beneficio directamente obtenido;

    III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;

    IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;

    V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y

    VI. La reincidencia.

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