Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Título OCTAVO: DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCION FORESTALES
Capítulo IV: De las Medidas de Seguridad
Artículo 162. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.