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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Título QUINTO: DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACION FORESTAL

Capítulo III: De la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales

Artículo 122. La Secretaría dictará las normas oficiales mexicanas que deberán regir en la prevención, combate y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar el área afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.

Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas, recibirán las sanciones que prevé la presente ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.

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