Ley General para el Control del Tabaco
Título Segundo: Comercio, Distribución, Venta y Suministro de los Productos del Tabaco
Capítulo Único
Artículo 14. Todo establecimiento que produzca, fabrique o importe productos del tabaco requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.