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Ley General de Contabilidad Gubernamental

Título TERCERO: De la Contabilidad Gubernamental

Capítulo II: Del Registro Patrimonial

Artículo 23. Los entes públicos deberán registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes:

  1. I. Los inmuebles destinados a un servicio público conforme a la normativa aplicable; excepto los considerados como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos conforme a la Ley de la materia;

    II. Mobiliario y equipo, incluido el de cómputo, vehículos y demás bienes muebles al servicio de los entes públicos, y

    III. Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban registrarse.

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