Ley General de Cultura Física y Deporte
Título Primero: Disposiciones Generales
Artículo 4. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:
I. Educación Física: Proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la cultura física;
II. Cultura Física: Conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos materiales) que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;
III. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas;
IV. Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre;
V. Deporte: Actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones que tiene por objeto lograr el máximo rendimiento, y
VI. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo.