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Ley General de Cultura Física y Deporte

Título Primero: Disposiciones Generales

Artículo 4. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:

  1. I. Educación Física: Proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la cultura física;

    II. Cultura Física: Conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos materiales) que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;

    III. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas;

    IV. Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre;

    V. Deporte: Actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones que tiene por objeto lograr el máximo rendimiento, y

    VI. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo.

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