Ley General de Bienes Nacionales
Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo ÚNICO
Artículo 7. Son bienes de uso común:
I. El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;
II. Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;
III. El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;
IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;
V. La zona federal marítimo terrestre;
VI. Los puertos, bahías, radas y ensenadas;
VII. Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;
VIII. Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
IX. Las riberas y zonas federales de las corrientes;
X. Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
XI. Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;
XII. Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;
XIII. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten, y
XIV. Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.