Ley General de Bienes Nacionales
Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo ÚNICO
Artículo 17. Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo otorgamiento autoriza el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.
El Ejecutivo Federal podrá negar la concesión en los siguientes casos:
I. Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en dichas leyes;
II. Si se crea con la concesión un acaparamiento contrario al interés social;
III. Si se decide emprender, a través de la Federación o de las entidades, una explotación directa de los recursos de que se trate;
IV. Si los bienes de que se trate están programados para la creación de reservas nacionales;
V. Cuando se afecte la seguridad nacional, o
VI. Si existe algún motivo fundado de interés público.