Ley General de Asentamientos Humanos
Capítulo CUARTO: DE LAS CONURBACIONES
Artículo 24. Los programas de ordenación de zonas conurbadas contendrán:
I. La congruencia del programa de ordenación de zona conurbada con el programa nacional de desarrollo urbano, los mecanismos de planeación regional a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, así como con los programas de desarrollo urbano de las entidades federativas y de los municipios respectivos;
II. La circunscripción territorial de la conurbación;
III. Las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos que se vayan a realizar en la zona conurbada;
IV. La determinación básica de espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento, así como de la preservación y equilibrio ecológico de los centros de población de la zona conurbada, y
V. Las acciones e inversiones para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los centros de población de la zona conurbada.