Ley General de Asentamientos Humanos
Capítulo CUARTO: DE LAS CONURBACIONES
Artículo 22. El convenio que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión oficial de las entidades federativas respectivas y en un periódico de circulación en la zona conurbada, y contendrá:
I. La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada;
II. Los compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población conurbados, con base en un programa de ordenación de la zona conurbada;
III. La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona conurbada;
IV. La integración y organización de la comisión de conurbación respectiva, y
V. Las demás acciones que para tal efecto convengan la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.