Ley Federal de Sanidad Animal
Título SEGUNDO: DE LA PROTECCIÓN A LA SANIDAD ANIMAL Y DE LA APLICACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS EN LOS BIENES DE ORIGEN ANIMAL
Capítulo I: De las Medidas Zoosanitarias
Artículo 16. Las medidas zoosanitarias se determinarán en disposiciones de sanidad animal las cuales podrán comprender los requisitos, especificaciones, criterios o procedimientos para:
I. Diagnosticar e identificar enfermedades y plagas de los animales;
II. Identificar y evaluar factores de riesgo que permitan determinar las medidas de mitigación correspondientes;
III. Rastrear animales y bienes de origen animal;
IV. Prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales;
V. Determinar la condición zoosanitaria de los animales;
VI. Controlar la movilización, importación, exportación y tránsito internacional de mercancías reguladas, vehículos, maquinaria, materiales, equipo pecuario usado y cualquier otra mercancía que pueda ser portadora de enfermedades, plagas o agentes patógenos;
VII. Retener o disponer de manera zoosanitaria a animales, cadáveres de estos, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas de los animales;
VIII. Inmunizar a los animales para protegerlos y evitar la diseminación de las enfermedades o plagas que los afecten;
IX. Establecer el sistema de alerta y recuperación de animales y bienes de origen animal cuando signifiquen un riesgo zoosanitario;
X. Aplicar tratamientos preventivos o terapéuticos a los animales;
XI. Establecer el tiempo de retiro de los productos para uso o consumo animal;
XII. Sacrificar animales enfermos o expuestos al agente causal de alguna enfermedad;
XIII. Cremar o inhumar cadáveres de animales;
XIV. Procurar el bienestar animal;
XV. Establecer cuarentenas;
XVI. Establecer y aplicar medidas de bioseguridad en materia de sanidad animal;
XVII. Establecer los criterios para la aplicación de las buenas prácticas pecuarias;
XVIII. Realizar la vigilancia e investigación epidemiológica;
XIX. Ordenar la clausura temporal, definitiva, parcial o total de los establecimientos;
XX. La suspensión temporal, definitiva, parcial o total de las actividades o servicios; y
XXI. Los demás que regule esta Ley, así como los que, conforme a la tecnología o adelantos científicos sean eficientes para cada caso.