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Ley Federal de Radio y Televisión

Título CUARTO: Funcionamiento

Capítulo TERCERO: Programación

Artículo 79. Para que una estación de radio y televisión se dedique a la transmisión de sólo uno de los asuntos permitidos por esta ley, se deberán llenar los siguientes requisitos:

  1. I. Que se trate de un servicio de interés público, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    II. Que se garantice la regularidad y eficiencia del servicio, y

    III. Que no se cree una innecesaria multiplicación del mismo servicio.

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