Ley Federal de Radio y Televisión
Título CUARTO: Funcionamiento
Capítulo TERCERO: Programación
Artículo 79. Para que una estación de radio y televisión se dedique a la transmisión de sólo uno de los asuntos permitidos por esta ley, se deberán llenar los siguientes requisitos:
I. Que se trate de un servicio de interés público, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
II. Que se garantice la regularidad y eficiencia del servicio, y
III. Que no se cree una innecesaria multiplicación del mismo servicio.