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Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5. No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

  1. I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

    II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

    III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

    IV. En elámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;

    V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

    VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;

    VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y

    VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.

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