Ley Federal de Protección al Consumidor
Capítulo VI: De los servicios
Artículo 65. La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique:
I. Nombre y domicilio del proveedor;
II. Lugar donde se prestará el servicio;
III. Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los compradores, incluyendo períodos de uso y goce;
IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que se determinarán los cambios en este costo en períodos subsecuentes;
V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios; y
VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor.