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Ley Federal de Protección al Consumidor

Capítulo VI: De los servicios

Artículo 65. La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique:

  1. I. Nombre y domicilio del proveedor;

    II. Lugar donde se prestará el servicio;

    III. Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los compradores, incluyendo períodos de uso y goce;

    IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que se determinarán los cambios en este costo en períodos subsecuentes;

    V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios; y

    VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor.

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