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Ley Federal de Protección al Consumidor

Capítulo XIII: Procedimientos

Sección Primera: Disposiciones Comunes

Artículo 106. Dentro de los procedimientos a que se refiere este capítulo, las partes podrán realizar la consignación ante la Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por institución legalmente facultada para ello:

  1. I. Cuando el acreedor rehuse recibir la cantidad correspondiente;

    II. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago;

    III. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago;

    IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría;

    V. En cumplimiento de convenios o laudos; y

    VI. Como garantía de compromisos asumidos ante la Procuraduría.

    La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a partir de la primera notificación para su cobro.

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