Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos
Capítulo IV: De las Zonas de Monumentos
Artículo 42. En las zonas de monumentos y en el interior y exterior deéstos, todo anuncio, aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije esta Ley y su Reglamento.