Ley Federal sobre Metrología y Normalización
Título TERCERO: NORMALIZACION
Capítulo II: De las Normas Oficiales Mexicanas y de las Normas Mexicanas
Sección I: De las Normas Oficiales Mexicanas
Artículo 41. Las normas oficiales mexicanas deberán contener:
I. La denominación de la norma y su clave o código, así como las finalidades de la misma conforme al artículo 40;
II. La identificación del producto, servicio, método, proceso, instalación o, en su caso, del objeto de la norma conforme a lo dispuesto en el artículo precedente;
III. Las especificaciones y características que correspondan al producto, servicio, método, proceso, instalación o establecimientos que se establezcan en la norma en razón de su finalidad;
IV. Los métodos de prueba aplicables en relación con la norma y en su caso, los de muestreo;
V. Los datos y demás información que deban contener los productos o, en su defecto, sus envases o empaques, así como el tamaño y características de las diversas indicaciones;
VI. El grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración;
VII. La bibliografía que corresponda a la norma;
VIII. La mención de la o las dependencias que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista concurrencia de competencias; y
IX. Las otras menciones que se consideren convenientes para la debida compresión y alcance de la norma.