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Ley Federal sobre Metrología y Normalización

Título TERCERO: NORMALIZACION

Capítulo II: De las Normas Oficiales Mexicanas y de las Normas Mexicanas

Sección I: De las Normas Oficiales Mexicanas

Artículo 41. Las normas oficiales mexicanas deberán contener:

  1. I. La denominación de la norma y su clave o código, así como las finalidades de la misma conforme al artículo 40;

    II. La identificación del producto, servicio, método, proceso, instalación o, en su caso, del objeto de la norma conforme a lo dispuesto en el artículo precedente;

    III. Las especificaciones y características que correspondan al producto, servicio, método, proceso, instalación o establecimientos que se establezcan en la norma en razón de su finalidad;

    IV. Los métodos de prueba aplicables en relación con la norma y en su caso, los de muestreo;

    V. Los datos y demás información que deban contener los productos o, en su defecto, sus envases o empaques, así como el tamaño y características de las diversas indicaciones;

    VI. El grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración;

    VII. La bibliografía que corresponda a la norma;

    VIII. La mención de la o las dependencias que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista concurrencia de competencias; y

    IX. Las otras menciones que se consideren convenientes para la debida compresión y alcance de la norma.

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