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Ley Federal sobre Metrología y Normalización

Título QUINTO: DE LA VERIFICACION

Capítulo UNICO: Verificación y Vigilancia

Artículo 107. Si de la verificación se desprende determinada deficiencia del producto, se procederá de la siguiente forma:

  1. I. Si se trata de incumplimiento de especificaciones fijadas en normas oficiales mexicanas se estará a lo dispuesto en el artículo 57;

    II. Si se trata de deficiencias en el contenido neto o la masa drenada, se estará a lo dispuesto en el artículo 23;

    III. Si los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren el producto no corresponden a la indicación que ostenten o el porcentaje de ellos sea inexacto en perjuicio del consumidor, se prohibirá la venta de todo el lote o, en su caso, de toda la producción similar, hasta en tanto se corrijan dichas indicaciones. En caso de no ser esto posible, se permitirá su venta al precio correspondiente asu verdadera composición, siempre y cuando ello no implique riesgos para la salud humana, animal o vegetal o a los ecosistemas; y

    IV. Si se trata de la prestación de un servicio en perjuicio del consumidor, se suspenderá su prestación hasta en tanto se cumpla con las especificaciones correspondientes.

    Las resoluciones que se dicten con fundamento en este artículo serán sin perjuicio de las sanciones que procedan.

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