Ley Federal de Defensoría Pública
Título PRIMERO: De la Defensoría Pública
Capítulo III: De los Asesores Jurídicos
Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:
I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los trabajadores eventuales o subempleados;
IV. Los que reciban, bajo cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores a los previstos en las bases generales de organización y funcionamiento;
V. Los indígenas, y
VI. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.