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Ley Federal de Defensoría Pública

Título PRIMERO: De la Defensoría Pública

Capítulo III: De los Asesores Jurídicos

Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:

  1. I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;

    II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;

    III. Los trabajadores eventuales o subempleados;

    IV. Los que reciban, bajo cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores a los previstos en las bases generales de organización y funcionamiento;

    V. Los indígenas, y

    VI. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

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