Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Título SEGUNDO: DE LA INVESTIGACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Capítulo SÉPTIMO: DE LA COLABORACIÓN EN LA PERSECUCIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 39. Toda persona en cuyo poder se hallen objetos o documentos que puedan servir de pruebas tiene la obligación de exhibirlos, cuando para ello sea requerido por el Ministerio Público de la Federación durante la averiguación previa, o por el juzgador durante el proceso, con las salvedades que establezcan las leyes.