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Ley Federal del Derecho de Autor

Título IX: De la Gestión Colectiva de Derechos

Capítulo Unico: De las Sociedades de Gestión Colectiva

Artículo 199. El Instituto otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo 193 concurren las siguientes condiciones:

  1. I. Que los estatutos de la sociedad de gestión colectiva solicitante cumplan, a juicio del Instituto, con los requisitos establecidos en esta Ley;

    II. Que de los datos aportados y de la información que pueda allegarse el Instituto, se desprenda que la sociedad de gestión colectiva solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, y

    III. Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor, de los titulares de los derechos patrimoniales y de los titulares de derechos conexos en el país.

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