Ley Federal del Derecho de Autor
Título V: De los Derechos Conexos
Capítulo IV: De los Productores de Fonogramas
Artículo 133. Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos se efectuarápor partes iguales.