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Ley Federal del Derecho de Autor

Título II: Del Derecho de Autor

Capítulo I: Reglas Generales

Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

  1. I. Literaria;

    II. Musical, con o sin letra;

    III. Dramática;

    IV. Danza;

    V. Pictórica o de dibujo;

    VI. Escultórica y de carácter plástico;

    VII. Caricatura e historieta;

    VIII. Arquitectónica;

    IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;

    X. Programas de radio y televisión;

    XI. Programas de cómputo;

    XII. Fotográfica;

    XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y

    XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

    Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

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