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Ley Federal de Derechos

Título PRIMERO: De los Derechos por la Prestación de Servicios

Capítulo III: De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Sección Primera: Inspección y Vigilancia

Artículo 29-H-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión, sin que en ningún caso el resultado de dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que corresponda conforme a los artículos 29-D o 29-E de esta Ley, según sea el caso. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.

Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-D de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.

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