Aviso importante: lena.mx está en fase de desarrollo. Favor de comparar los textos con otras fuentes antes de usarlas como referencia.

Ley Federal de Derechos

Título PRIMERO: De los Derechos por la Prestación de Servicios

Capítulo III: De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Sección Primera: Inspección y Vigilancia

Artículo 29-F-F. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:

  1. I. Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:

    1. a). Con sólo acciones inscritas:

      1. 1. Emitidas por sociedades Anónimas Bursátiles:

        0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $400,000.00

        2. Emitidas por sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:

        1. i). Que se encuentren en cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:

          0.1 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $120,000.00

          1. ii). Que no hayan dado cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:

            0.2 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $240,000.00

        3. Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:

        0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $400,000.00

        1. b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

          0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $300,000.00

          c). Co n acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

          Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a 3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan

          de: $120,000.00

          d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:

          0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $300,000.00

          e). Títulos de crédito que representen acciones:

          0.5116 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $80,000.00

          f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos

          anteriores: $80,000.00, por cada emisión.

          g). Títulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:

          0.5116 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $80,000.00

      II. (Se deroga).

      III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $10,000.00 por inscripción preventiva.

      No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

      Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primertrimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

      Las personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversión no pagarán la cuota establecida en el presente artículo, cuando éstas mantengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto haya mediado oferta pública.

Puede enviar comentarios y reportar errores a contacto@lena.mx.