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Ley Federal de Derechos

Título SEGUNDO: De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público

Capítulo XIV: Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales

Artículo 285. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, la autoridad fiscal estará a lo siguiente:

  1. I. Para la determinación del volumen de agua residual vertida, se considerará lo siguiente:

    1. a). El señalado en el permiso de descarga respectivo.

      b). El que señalen los registros de las lecturas de sus dispositivos de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

      c). El que proporcionen las autoridades administrativas, fiscales o las competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

      d). El señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga.

      e). El que resulte del procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III de esta Ley.

      f). El que resulte de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

      g). El que resulte de cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.

      Cuando el volumen señalado en el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberán considerar estas últimas.

      En caso de que no se cuente con permiso de descarga y la autoridad fiscal cuente con más de un volumen presuntivo, considerará aquél que resulte mayor.

      II. Para la concentración de los contaminantes, trimestralmente se considerarán presuntivamente las siguientes concentraciones:

      1. a). Para descargas municipales:

        Tabla I

        Tipo de contaminante CONCENTRACIÓN PRESUNTIVA

        Demanda Química de Oxígeno 700 mg/L

        Sólidos Suspendidos

        Totales 400 mg/L

        b). Para descargas no municipales:

        Tabla II

        Tipo de contaminante CONCENTRACIÓN PRESUNTIVA

        Demanda Química de Oxígeno 7,000 mg/L

        Sólidos Suspendidos

        Totales 3,000 mg/L

        En caso de que la autoridad fiscal cuente con información proporcionada por las autoridades administrativas competentes en la cual se determine la concentración de contaminantes, deberá considerarse ésta para la determinación correspondiente y no la señalada en las tablas anteriores.

        III. Una vez determinado el volumen presuntivo de la descarga de aguas residuales, así como la concentración presuntiva de los contaminantes en los términos antes señalados, para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, la autoridad fiscal aplicaráel procedimiento establecido en el artículo 278-C de esta Ley.

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