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Ley Federal de Derechos

Título SEGUNDO: De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público

Capítulo XIV: Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales

Artículo 278-B-B. El volumen de agua residual y las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán trimestralmente, conforme a lo siguiente:

  1. I. Volumen:

    1. a). Cuando el caudal de la descarga se efectúe en forma continua o intermitente, y sea igual o mayor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el contribuyente deberá instalar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las descargas de agua residual. El volumen de cada descarga corresponderá a la diferencia entre la lectura tomada el último día del trimestre de que se trate y la lectura efectuada el último día del trimestre anterior.

      b). Cuando el caudal de descarga sea continuo o intermitente y menor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el usuario podrá optar entre instalar medidores o efectuar cada trimestre bajo su responsabilidad la determinación del volumen con otros dispositivos de aforo. Dicha determinación se deberá manifestar bajo protesta de decir verdad en la declaración correspondiente.

      En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura deéste, el volumen a declarar no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I, incisos a) y d) de esta Ley.

      II. Las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo que se indica en los párrafos siguientes.

      El responsable de la descarga tendrá la obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los contaminantes a que se refiere esta Ley.

      Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

      III. En el Procedimiento Obligatorio del Muestreo de las Descargas, se entenderá por:

      1. a) Muestra Compuesta: La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la tabla de frecuencia de muestreo. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su toma.

        Tabla A. Frecuencia de Muestreo

        Horas por día que opera el proceso generador de la descarga Número de muestras simples Intervalo entre toma de muestras simples (horas)

        Mínimo Máximo

        Menor que 4 Mínimo 2 - -

        De 4 a 8 4 1 2

        Mayor que 8 y hasta 12 4 2 3

        Mayor que 12 y hasta 18 6 2 3

        Mayor que 18 y hasta 24 6 3 4

        b). Muestra Simple: La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación durante el tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.

        El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente ecuación:

        VMSi = VMC x (Qi/Qt), donde:

        VMSi = volumen de cada una de las muestras simples "i", litros.

        VMC = volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los análisis de laboratorio requeridos, litros.

        Qi = caudal medido en la descarga en el momento de tomar la muestra simple, litros por segundo.

        Qt = *Qi hasta Qn, litros por segundo.

        c) Parámetro: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua.

        d). Promedio Diario: El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta.

        e). Promedio Mensual: El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario. En caso de que existan valores fuera del rango permisible en cualquiera de las muestras simples, se reportará el valor más alejado del rango permisible.

        IV. El muestreo, análisis y reporte de la calidad de las descargas, se efectuará como a continuación se indica:

        1. a). Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al efectuar la toma de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son los indicados en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Marzo de 1980.

          La obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, corresponde al responsable de estas descargas.

          b) Frecuencias del Muestreo y Análisis, y del Reporte de Datos: La frecuencia de muestreo y análisis y de reporte será de acuerdo al tamaño de población en el caso de efluentes municipales, y en el caso de descargas no municipales, de acuerdo a la carga de contaminantes, según se indica en las tablas de efluentes municipalesy de efluentes no municipales, respectivamente.

          Tabla B. Efluentes Municipales

          Intervalo de población Frecuencia de muestreo y análisis Frecuencia de reporte de datos

          Mayor que 50,000 habitantes mensual Trimestral

          De 20,001 a 50,000 habitantes trimestral Trimestral

          De 2,501 a 20,000 habitantes semestral Semestral

          Tabla C. Efluentes no Municipales

          Demanda Química de Oxígeno Toneladas/día Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/día Frecuencia de Muestreo y Análisis Frecuencia de Reporte de Datos

          Mayor de 3.0 Mayor de 3.0 Mensual Trimestral

          De 1.2 a 3.0 De 1.2 a 3.0 Trimestral Trimestral

          Menor de 1.2 Menor de 1.2 Semestral Semestral

          Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el reporte de datos son los que se indican en el presente Capítulo y en la Tabla D de este artículo.

          (Se derogaúltimo párrafo).

          c) Cálculo de los Valores: En el muestreo y análisis y reporte de datos del parámetro o parámetros requeridos, se debe considerar el valor del promedio mensual de acuerdo a la definición dada en este procedimiento, y debe considerar días hábiles de actividad o producción normal.

          El muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos en la frecuencia indicada en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, debe considerar:

          1. 1. Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del parámetro o parámetros en el mes.

            2. Para la frecuencia trimestral, el promedio mensual del parámetro o parámetros en un mes del trimestre.

            3. Para la frecuencia semestral, el promedio mensual del parámetro o los parámetros en un mes del semestre.

            El reporte de los resultados del muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, deberá ser hecho en una frecuencia trimestral, conforme a lo señalado en el artículo 283 de esta Ley.

            El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes.

            En el caso de la frecuencia semestral del muestreo y análisis, para el reporte del trimestre donde no se realice el muestreo y análisis, se podrá repetir el reporte del trimestre inmediato anterior.

            El cumplimiento de lo anterior, es sin menoscabo de la observancia a las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes.

            1. d). Método de Prueba: Para la toma de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba indicado en esta fracción y en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, correspondientes.

      V. Para cada descarga el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al procedimiento obligatorio de muestreo de descargas establecido en este artículo.

      VI. En caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentración promedio mensual de los parámetros referidos en la tabla D del presente artículo, se podrá restar de la concentración de la descarga, siempre y cuando lo acredite ante la Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de calidad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

      El informe referido en el párrafo anterior podrá ser presentado dentro del primer trimestre del ejercicio de que se trate y será válido durante dicho ejercicio. En caso de ser solicitado con posterioridad al plazo antes señalado el informe será válido a partir del momento en que se presente.

      La Comisión Nacional del Agua estará facultada para revisar la veracidad de los datos del informe presentado.

      VII. Una vez determinadas las concentraciones de los contaminantes expresados en miligramos por litro se compararán con los valores correspondientes a los límites máximos permisibles por cada contaminante, previstos en la siguiente tabla:

      Tabla D

      LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES

      PARÁMETROS (miligramos por litro) CUERPOS RECEPTORES

      TIPO A TIPO B TIPO C

      Ríos

      Aguas Costeras

      Suelo Ríos

      Embalses

      Aguas Costeras

      Estuarios

      Humedales Naturales Ríos y Embalses

      P.M. P.M. P.M.

      Sólidos

      Suspendidos

      Totales 150.0 75.0 40.0

      Demanda

      Química de Oxígeno 320 200 100

      P.M.: Promedio Mensual

      En caso de que las concentraciones de contaminantes sean superiores a dichos límites se pagará el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 278-C de esta Ley.

      VIII. Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la Comisión Nacional del Agua, deberán de informar semestralmente a dicha Comisión de los resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente Capítulo.

      En caso de que la Comisión Nacional del Agua determine que los laboratorios no cumplieron con la obligación establecida en esta fracción notificará el incumplimiento al laboratorio y lo apercibirá de que en caso de reincidencia quedará sin efectos la aprobación que le otorgó.

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