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Ley Federal de Derechos

Título SEGUNDO: De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público

Capítulo IX: Uso o Goce de Inmuebles

Artículo 232. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala:

  1. I. El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno,áreas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.

    Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota $2.2650

    II. El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.

    III. El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias.

    Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

    Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión o permiso excede del periodo mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el inmueble como originalmente se concesionó o permisionó, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso.

    IV. De $0.0357 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.

    V. De $2.2971 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.

    VI. De $2.3027 anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de actividades pesqueras.

    VII. De $0.0907 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de acuacultura.

    VIII. Por instalaciones de telecomunicación:

    1. a). En espacios cerrados, por cada metro cuadrado o fracción,

      mensualmente $526.69

      b). En espacios abiertos, mensualmente:

      1. 1. Por cada antena instalada $253.38

        2. Por cada torre instalada $526.69

        1. c). Por el uso del derecho de vía de las carreteras, vías férreas y puentes de jurisdicción federal con las instalaciones de ductos o cableados de redes públicas de telecomunicaciones, anualmente, por cada kilómetro o fracción $381.76

      IX. Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se instalen módulos o máquinas expendedoras de bienes o servicios, se pagará por metro cuadrado o fracción, por cada mes $212.70

      El derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará anticipadamente mediante pagos provisionales semestrales a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de que se trate.

      El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

      X. Por el depósito de restos humanos áridos o cremados en un nicho construido en templos de propiedad federal o sus anexidades, por cada depósito $616.93

      Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.

      Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:

      1. a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;

        b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios parael alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;

        c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.

        d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.

        e). Los auxiliares de Tesorería de la Federación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que presten el servicio de cajas recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de losorganismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.

        XI. Por el uso o goce de postes, torres o ductos, o bienes similares, propiedad de organismos públicos descentralizados, para la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones, anualmente:

        1. a). Por cada poste, torre o bienes similares que se use, por cada cable

          instalado: $55.20

          b). Por cada ducto, por cada kilómetro o fracción de kilómetro que se use, por cada cable instalado: $607.20

          c). Por cada registro que se use, por cada cable instalado: $38.64

          Para los efectos de esta fracción, se entiende por cable instalado a la unidad compuesta por cable de suspensión de acero, cable coaxial y/o fibra óptica y sus accesorios.

          La recaudación que se obtenga por el derecho a que se refiere esta fracción, se destinará en su totalidad al organismo público descentralizado que sea propietario de los postes, torres, ductos, registros o bienes similares de que se trate. Para los efectos del entero y cálculo del derecho a que se refiereesta fracción será aplicable lo dispuesto por el artículo 4o. de esta Ley.

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