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Ley Federal de Derechos

Título SEGUNDO: De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público

Capítulo VII: Aeropuertos

Artículo 220. Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.

Tratándose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succión de combustible.

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