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Ley Federal de Derechos

Título SEGUNDO: De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público

Capítulo III: Puerto y Atraque

Artículo 204. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:

  1. I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

    II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

    III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

    IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

    V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.

    VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.

    VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.

    VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

    IX. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.

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