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Ley Federal de Derechos

Título PRIMERO: De los Derechos por la Prestación de Servicios

Capítulo VIII: De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Sección Séptima: Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos

Parte $68302

Artículo 168. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

  1. I. Las Instituciones que se dediquen a la investigación oceanográfica.

    II. Las escuelas de preparación y capacitación de personal técnico para la explotación del mar.

    III. Los hospitales de beneficencia pública.

    IV. Las instalaciones de señales marítimas y maniobras de rescate.

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