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Ley Federal de Correduría Pública

Artículo 23. En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones:

  1. I. Promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor, de acuerdo con lo que dispone la ley;

    II. Proponer a la Secretaría los cuestionarios de los exámenes que se requieran para adquirir la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo;

    III. Participar en el jurado a que esta ley se refiere;

    IV. Turnar a la Secretaría las solicitudes de exámenes que haya recibido;

    V. Comunicar a la Secretaría sobre la existencia de infracciones a esta ley o su reglamento;

    VI. Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en las materias de su competencia;

    VII. Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la calidad de sus servicios; y

    VIII. Las demás que fijen las leyes y reglamentos.

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