Ley Federal de Correduría Pública
Artículo 23. En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones:
- I. Promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor, de acuerdo con lo que dispone la ley; - II. Proponer a la Secretaría los cuestionarios de los exámenes que se requieran para adquirir la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo; - III. Participar en el jurado a que esta ley se refiere; - IV. Turnar a la Secretaría las solicitudes de exámenes que haya recibido; - V. Comunicar a la Secretaría sobre la existencia de infracciones a esta ley o su reglamento; - VI. Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en las materias de su competencia; - VII. Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la calidad de sus servicios; y - VIII. Las demás que fijen las leyes y reglamentos.