Ley Federal de Correduría Pública
Artículo 23. En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones:
I. Promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor, de acuerdo con lo que dispone la ley;
II. Proponer a la Secretaría los cuestionarios de los exámenes que se requieran para adquirir la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo;
III. Participar en el jurado a que esta ley se refiere;
IV. Turnar a la Secretaría las solicitudes de exámenes que haya recibido;
V. Comunicar a la Secretaría sobre la existencia de infracciones a esta ley o su reglamento;
VI. Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en las materias de su competencia;
VII. Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la calidad de sus servicios; y
VIII. Las demás que fijen las leyes y reglamentos.