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Ley Federal de Correduría Pública

Artículo 16. Los corredores diariamente, por orden de fecha y bajo numeración progresiva, formarán archivo de las pólizas y actas de los actos en que intervengan y en el mismo orden asentarán el extracto de las pólizas en el libro especial que llevarán al efecto y que se denominará de registro, el cual no deberá tener raspaduras, enmendaduras, interlineaciones o abreviaturas.

El libro de registro y el archivo deberán llevarse con estricto apego a lo dispuesto por el reglamento de esta ley. Cuando se trate de cualquiera de los actos a que se refiere la fracción VI del artículo 6o. de esta ley, se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capítulo Tercero de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y el Reglamento de esta Ley.

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