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Ley Federal de Competencia Económica

Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6o. No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas que vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que:

  1. I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;

    II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;

    III. La membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros;

    IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal, y

    V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social.

    Los agentes económicos referidos en este artículo estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional.

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