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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Título SEGUNDO: DE LOS ORGANISMOS INTEGRADORES

Capítulo Cuarto: De la Fusión, Disolución, Liquidación y Revocación

Artículo 74. La Secretaría, escuchando al Fondo de Aseguramiento de que se trate, podrá revocar el registro de un Fondo de Aseguramiento en los siguientes casos:

  1. I. Si no inicia sus operaciones dentro de un año, a partir de la fecha en que se le haya otorgado su registro;

    II. Si no constituye, incrementa, invierte y utiliza las reservas técnicas conforme a lo establecido en esta Ley;

    III. Si infringe lo establecido en la cláusula de extranjería o si establece con las personas, entidades o grupos mencionados en la misma, relaciones evidentes de dependencia;

    IV. Si no diversifica sus responsabilidades conforme a lo previsto en esta Ley;

    V. Si excede los límites de las obligaciones que pueda contraer o retener, o si ejecuta operaciones distintas a las permitidas por esta Ley;

    VI. Si no cumple con las funciones para las que se constituyó;

    VII. Cuando por causas imputables al Fondo de Aseguramiento no aparezcan correctamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

    VIII. Si asegura a personas que no tengan el carácter de socios;

    IX. Si impide que el Organismo Integrador al que esté afiliado o el Organismo Integrador o entidad que le haya sido designado por la Secretaría, lleve a cabo las labores de Seguimiento de Operaciones en los términos establecidos en el contrato;

    X. Si incurre en cualquiera de los casos de disolución o entra en estado de liquidación, y

    XI. Si deja de operar por más de dos ejercicios anuales consecutivos.

    La declaración de revocación del registro incapacitará al Fondo de Aseguramiento para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se le notifique la revocación y pondrá al Fondo de Aseguramiento en estado de disolución y liquidación.

    La solicitud de revocación del registro podrá ser formulada ante la Secretaría por la SAGARPA, por el Organismo Integrador Nacional o por el que preste los Servicios de Seguimiento de Operaciones, o por los Consejos de Administración o Vigilancia o los socios del Fondo de Aseguramiento. Dicha solicitud deberá fundarsey motivarse, precisando las causales de revocación establecidas en el presente artículo y acompañarse de las pruebas documentales correspondientes, para iniciar el procedimiento de revocación, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento sin mediar solicitud.

    La Secretaría, valorará la procedencia o improcedencia de la solicitud de revocación, notificándole a los interesados su resolución de iniciar o no el procedimiento de revocación. En caso de procedencia, notificará al Fondo de Aseguramiento la iniciación del procedimiento, haciendo de su conocimiento las causales que se le imputan y le otorgará un plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga. Si las causales de revocación se acreditan durante el procedimiento, la Secretaría resolverá y comunicará la declaratoria de revocación del registro a los interesados.

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