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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Título SEGUNDO: DE LOS ORGANISMOS INTEGRADORES

Capítulo Primero: De su Organización

Artículo 53. La Secretaría, escuchando previamente al Organismo Integrador de que se trate y la opinión de la Comisión, podrá a su juicio revocar el registro que le hubiese otorgado para ejercer las funciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes:

  1. I. Si no inicia operaciones dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del registro;

    II. Si no cumple diligentemente las funciones previstas en esta Ley;

    III. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;

    IV. Si a pesar de las observaciones de la Secretaría, reiteradamente incumple con las actividades que le establece esta Ley;

    V. Si no proporcionan a la Secretaría la información requerida, o bien presenta de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer su situación real, o la de sus afiliados;

    VI. Si se manejan de manera irregular, en su caso, los recursos que integran el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos;

    VII. Si obra sin autorización de la Secretaría, en los casos en que la Ley así lo exija, o

    VIII. Si se disuelve, liquida o quiebra.

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