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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Título SEGUNDO: DE LOS ORGANISMOS INTEGRADORES

Capítulo Primero: De su Organización

Artículo 45. Los Organismos Integradores Locales se constituirán con la agrupación voluntaria de Fondos de Aseguramiento de una misma zona geográfica de la Entidad Federativa de que se trate, y deberán estar registrados ante la Secretaría para el desempeño de las funciones que se le asignen conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

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