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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Título PRIMERO: DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO

Capítulo Cuarto: De su Funcionamiento y Operación

Artículo 37. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán retener riesgos hasta por un monto equivalente a su reserva de riesgos en curso más la parte de la Reserva Especial de Contingencia que comprometan al pago de indemnizaciones.

Todos los riesgos que no puedan ser cubiertos con tales reservas técnicas deberán ser respaldados con esquemas de reaseguro, coaseguro o por conducto del Fondo de Retención Común de Riesgos, en términos de lo previsto en esta Ley.

Los Fondos de Aseguramiento se abstendrán de conceder seguros cuando no se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Para efecto de lo anterior, los Fondos de Aseguramiento podrán contratar, en sus diversas modalidades, cualquiera de los esquemas de coaseguro o reaseguro, en este último caso pueden ser de tipo proporcional, no proporcional o una combinación de los dos anteriores.

Los Fondos de Aseguramiento podrán contratar reaseguro exclusivamente con instituciones de seguro o reaseguro del país autorizadas para realizar la operación o ramo de que se trate, así como con los reaseguradores extranjeros inscritos en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras a cargo de la Secretaría, previsto enel artículo 27 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Los Fondos de Aseguramiento deberán garantizar que los socios recibirán íntegramente la indemnización a que tengan derecho ante la ocurrencia de cualquier nivel de siniestralidad.

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